Elecciones Municipales Nicaragua

Calendario Electoral 2022

18 DE AGOSTO
Publicación del calendario electoral en La Gaceta

19 DE AGOSTO
Solicitud de registro de Constitución de Alianzas de Partidos Políticos

5 DE SEPTIEMBRE
Conformación de los CED/CER

7 DE SEPTIEMBRE
Último día para hacer cambio de domicilio

12 DE SEPTIEMBRE
Publicación del reglamento de ética electoral

19 DE SEPTIEMBRE
Conformación de los CEM

22 DE SEPTIEMBRE
Lista definitiva de candidaturas

12 DE OCTUBRE AL 1 DE NOVIEMBRE
Campaña electoral

10 DE OCTUBRE AL 14 DE OCTUBRE
Conformación de JRV

27 DE OCTUBRE
Acreditación de fiscales de partidos políticos

6 DE NOVIEMBRE
Votaciones o sufragio

14 DE NOVIEMBRE
Publicación provisional de resultados

25 DE NOVIEMBRE
Publicación de electas y electos

Etapa: Convocatoria

Desde el año 2000, según información pública del Consejo Supremo Electoral (CSE), la convocatoria oficial para las elecciones municipales se ha realizado a más tardar el 5 de mayo del año respectivo. En 2022, esta convocatoria se hizo hasta el 16 de agosto y con menos de 90 días de anticipación de dichos comicios.

En esta sección se ha incorporado el seguimiento que realizó Urnas Abiertas de la etapa previa a la convocatoria y publicación del calendario, que incluye las reformas electorales y el asalto ilegal, inconstitucional y arbitrario de 5 alcaldías opositoras.

Boletines:

Etapa: Reglamento de ética electoral 

Fechas claves
ActividadDesdeHasta
Consulta del reglamento de ética electoral8/septiembre9/septiembre
Publicación del reglamento de ética electoral 12/septiembre

Preguntas y respuestas

a. ¿Qué es el reglamento de ética electoral?

Es una reglamentación administrativa que tiene como finalidad regular, normar y dictar los parámetros de actuación de los partidos políticos y organizaciones participantes en un proceso electoral durante el período de campaña, debiendo ajustar sus conductas a las obligaciones particulares contenidas en el reglamento.

b. ¿Quiénes lo aprueban?

El Reglamento de ética electoral es aprobado por el Consejo Supremo Electoral en pleno, el mismo tiene forma de Acuerdo de este Poder del Estado y su respectiva certificación debe publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. La autoridad electoral debe aprobarlo a más tardar treinta días antes de las elecciones tras previa consulta con los partidos políticos participantes (artículo 95, de la Ley Electoral, Ley 331 reformada en 2022).

Etapa: Inscripción de alianzas de partidos políticos

Fechas claves
ActividadDesdeHasta
Solicitud de registro de Constitución de Alianzas de Partidos Políticos 19/agosto
Autorización de Constitución de Alianzas de Partidos Políticos  23/agosto

Preguntas y respuestas

a. ¿Qué es una alianza de partidos políticos?

Es la coalición y unidad entre dos o más partidos políticos con personalidad jurídica vigente que se conforma por medio de Escritura Pública en la que se constituye la Alianza Electoral. Esta constitución de Alianza Electoral da nacimiento a una nueva persona jurídica con una personalidad jurídica distinta de la de los partidos políticos que la conforman que por esa razón debe tener su propio representante legal.

Las alianzas de partidos políticos deben ser autorizadas por el Consejo Supremo Electoral por medio de un acuerdo en el cual además de autorizarlas, certifican el nombre de los representantes legales propietarios y suplentes de las alianzas inscritas.

Las alianzas entre partidos tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de forma autónoma dentro del proceso electoral. (artículos 64, 68, 83).

b. ¿Para qué sirve?

Sirve para que los partidos políticos puedan aliarse en un solo bloque político para participar en el proceso electoral. Da mayores oportunidades, a los partidos que integran la alianza electoral, de interactuar dentro del sistema de partidos y optar a cargos de representación.

c. ¿Todos los partidos políticos deben inscribirse en una alianza?

No necesariamente todos los partidos deben suscribir una alianza electoral, dentro de la autonomía de su voluntad estos pueden decidir ser parte de una alianza electoral o presentar candidaturas solo como partido político sin aliarse con ninguna otra agrupación (artículo 66). 

Los partidos políticos que deciden concurrir solos y no suscribir alianzas no requieren previa autorización para poder presentar candidaturas, por eso no deben inscribirse previamente en cambio  las alianzas electorales deben someterse a la autorización del Consejo Supremo Electoral para, una vez aprobadas, poder presentar candidaturas en la fecha correspondiente (artículo 63).

Etapa: Formación de estructuras de Consejos Electorales Departamentales, Regionales y Municipales CED/CER/CEM

Fechas claves
ActividadDesdeHasta
Presentación de ternas por parte de las o los representantes legales de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos a miembros de los consejos electorales departamentales y regionales26/agosto31/agosto
Nombramiento de las y los miembros de los consejos electorales departamentales y regionales 5/septiembre
Toma de posesión de los integrantes de los consejos electorales departamentales y regionales 7/septiembre
Presentación de ternas por parte de las o los representantes legales de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos a miembros de los consejos electorales municipales8/septiembre13/septiembre
Nombramiento de las y los miembros de los consejos electorales municipales 19/septiembre
Toma de posesión de los integrantes de los consejos electorales municipales 21/septiembre

Preguntas y respuestas

a. ¿Qué son los CED/CER? ¿Y cuáles son sus funciones?

Los Consejos Electorales Departamentales y Regionales (CED y CER, respectivamente) son organismos electorales que ejercen la representación de la administración electoral en los departamentos y regiones autónomas respectivas con el fin de organizar y guiar el proceso electoral en dichos territorios (artículo 16).

Las funciones de los CED y CER son las siguientes (artículo 21, inciso b):

  1. Nombrar y dar posesión de sus cargos a las y los miembros de los Consejos Electorales Municipales de las ternas propuestas por los partidos políticos, de acuerdo con la presente Ley, transcribiendo dicha actuación al Consejo Supremo Electoral.
  2. Otorgar las credenciales a las y los fiscales de los Consejos Electorales Municipales de los partidos políticos o alianzas de partidos.
  3. Proporcionar a los Consejos Electorales Municipales en presencia de las y los fiscales debidamente acreditados de las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral, las boletas de votación, formularios de actas y demás documentos, así como los materiales para atender los requerimientos de la jornada electoral.
  4. Verificar de acuerdo a lo establecido en el Calendario Electoral que se publique la exacta ubicación de los Centros de Votación y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que a cada uno de ellos corresponda, el listado de las y los electores incluidos en el respectivo padrón electoral.
  5. Adoptar las medidas necesarias dentro de la ley para el buen desarrollo y culminación de las elecciones y consultas populares en su circunscripción.
  6. Denunciar ante la autoridad competente las violaciones a la legislación electoral cometidas por particulares o funcionarias y funcionarios públicos.
  7. Vigilar el correcto funcionamiento de la organización electoral de su circunscripción.
  8. Recibir de los Consejos Electorales Municipales de su circunscripción Departamental o Regional todos los documentos y materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio, materiales sobrantes, actas y bolsas selladas conteniendo las boletas electorales usadas en la votación correspondiente, debiéndose acompañar de las no utilizadas, las que deberán coincidir con el total entregado y demás informes de las mismas. Todo esto deberá ser enviado al Consejo Supremo Electoral.
  9. Realizar la revisión de la suma aritmética de las actas de los Consejos Electorales Municipales correspondientes, y elaborar la sumatoria departamental, en lo que corresponda.
  10. Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos en las cuales sus resultados hayan sido debidamente impugnados, con la presencia del respectivo Consejo Electoral Municipal, las y los fiscales acreditados por las organizaciones participantes correspondientes a estas instancias. De su resultado levantará el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Supremo Electoral, debiendo entregar copia a las organizaciones políticas participantes.
  11. Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la autoridad policial correspondiente de cualquier alteración del orden público que en alguna forma amenace la transparencia y libertad del sufragio.
  12. Admitir, tramitar y resolver los recursos interpuestos ante su autoridad por los y las representantes debidamente acreditados de las organizaciones políticas participantes en la elección.
  13. Adoptar las medidas necesarias dentro de la ley para el buen desarrollo y culminación de los plebiscitos y referendos en su circunscripción.
  14. Todas las demás que emanen de esta Ley, el reglamento o las disposiciones del Consejo Supremo Electoral.
b. ¿Qué es CEM y cuáles son sus funciones?

Los Consejos Electorales Municipales son organismos electorales que ejercen la representación de la administración electoral en los municipios respectivos con el fin de organizar y guiar el proceso electoral en dichos territorios (artículo 16). Toman posesión ante el CED y/o CER respectivo.

Las funciones de los CEM son las siguientes (artículo 21, literal b):

  1. Nombrar y dar posesión de sus cargos a las y los miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción correspondiente, de acuerdo con la presente Ley.
  2. Entregar las credenciales a las y los fiscales de partidos políticos o alianzas de partidos, acreditados en las Juntas Receptoras de Votos, Centro de Cómputo y Rutas Electorales de su respectiva circunscripción, conforme a lo establecido en la presente Ley y respectivas normativas.
  3. Verificar la publicación, de acuerdo a lo establecido en el Calendario Electoral, de la exacta ubicación de los Centros de Votación y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que a cada uno de ellos corresponda, el listado de las y los electores incluidos en el respectivo padrón electoral.
  4. Proceder de oficio a sustituir a las y los miembros de la Junta Receptora de Votos, cuando fuera necesario para asegurar su funcionamiento.
  5. Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y culminación de la elección en su circunscripción.
  6. Recibir del Consejo Electoral Departamental o Regional de su circunscripción todo el material electoral que corresponde a las Juntas Receptoras de Votos, así como su remisión.
  7. Recibir de miembros de las Juntas Receptoras de Votos, para su envío al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, todos los documentos y materiales usados durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales usadas, no utilizadas y anuladas; debiendo coincidir el número de boletas remitidas con el total de las entregadas.
  8. Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las actas de escrutinio al Consejo Supremo Electoral, las referidas en la presente Ley, todo en presencia de las y los fiscales acreditados.
  9. Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por el o la fiscal debidamente acreditado de cada organización política participante en la elección y los que se interpongan ante las Juntas Receptoras de Votos, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
  10. Revisar y si fuese necesario corregir de oficio, la suma aritmética de los votos de las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción.
  11. Remitir al Consejo Electoral Departamental o Regional correspondiente las actas recurridas con sus respectivos paquetes y expedientes electorales para que sean resueltos.
  12. Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral, el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso, y la presente Ley.
c. ¿Cómo se componen los CED/CER y CEM?

Los Consejos Electorales están compuestos por un Presidente, Primer y Segundo Miembro, todos con sus respectivos suplentes (artículo 16).

El Presidente y Primer miembro de los CED/CER y CEM serán integrados de ternas que presenten los partidos políticos o alianzas electorales (artículo 16). 

El Presidente con su respectivo suplente serán designados alternativamente de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales que se hayan celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna de ellas hubiesen sido ocupadas por alianza de partidos políticos, presentará las ternas correspondientes el partido político que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su respectivo suplente serán designados de la misma manera.

El Segundo Miembro y su respectivo suplente, será designado de las ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones políticas que participen en las elecciones.

La composición de los CED/CER/CEM es un rasgo bipartidista en la integración de los organismos electorales, contenido en el ordenamiento electoral. 

Para el nombramiento de estas estructuras se debe asegurar la alternabilidad de género, tanto en el nombramiento de las presidencias como en su composición, de tal manera que el cincuenta por ciento (50%) sea presidido por mujeres y el cincuenta por ciento (50%) sea presidido por hombres, y en los casos donde el total de Consejos a integrar resulten de un número impar se deberá nombrar al cincuenta por ciento (50%) más uno presididos por mujeres. 

Para su integración el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Política y no podrá recaer en un Consejo Electoral Departamental o Municipal más de un nombramiento a un mismo partido o partidos políticos que aunque diferentes, pertenezcan a una misma alianza (artículo 16).

Los Consejos Electorales se integrarán después de la constitución de Alianzas Electorales (artículo 16).

d. ¿Quién los nombra?

Los Consejos Electorales Departamentales y Regionales son nombrados por el Consejo Supremo Electoral, tomarán posesión de su cargo al menos dos meses antes del día de la elección y cesarán en sus funciones 20 días después de la elección de las nuevas autoridades.

Los Consejos Electorales Municipales  son nombrados por los Consejos Electorales Departamentales y Regionales y deberán estar integrados a más tardar quince días después de haber tomado posesión las y los miembros de los CED/CER, y cesarán en sus funciones, diez días después de efectuadas las elecciones.

e. ¿Cuáles son las implicaciones de la asignación partidizada de las y los integrantes de los CED/CER y CEM?

Tal como la ley lo indica, los cargos de Presidencia y Primer Miembro se distribuyen entre los dos partidos que hayan alcanzado la mayor cantidad de votos en las elecciones anteriores, eso significa que el partido de Gobierno, por medio de esta disposición, adquiere cuotas de poder dentro la administración electoral territorial. Esta disposición además fortalece y formaliza el bipartidismo.

Los CED/CER y CEM son los encargados de administrar el proceso electoral en sus jurisdicciones y en consecuencia deben velar por el respeto a la voluntad popular antes, durante y después del escrutinio. De ellos depende la eficacia y transparencia del proceso electoral, sin embargo, al estar los organismos electorales partidizados, existe un gran riesgo de que las y los integrantes de los CED/CER y CEM que pertenecen a un partido determinado, en sus cargos en la administración electoral, tomen posiciones y decisiones favorables a su partido, incluso acciones arbitrarias e irregulares.

Etapa: Presentación de candidaturas

Fechas claves
ActividadDesdeHasta
Presentación y registro provisional de candidaturas a Alcaldes y Alcaldesas, Vicealcaldes y Vicealcaldesas y Concejales de cada Municipio3/septiembre6/septiembre
Período de subsanación, renuncias y sustitución de candidaturas7/septiembre12/septiembre
Publicación provisional de candidaturas 13/septiembre
Período de impugnaciones14/septiembre16/septiembre
Resolución de impugnaciones 21/septiembre
Publicación definitiva de candidaturas en La Gaceta, Diario Oficial 22/septiembre

Preguntas y respuestas

a. ¿Cuáles son los requisitos para ser candidata o candidato a Alcalde, Vicealcalde o Concejal en un Municipio?

Existen requisitos constitucionales para presentar candidaturas, sin embargo se han dispuesto inhibiciones en la Ley N° 1040, Ley de Regulación de los Agentes Extranjeros, y la Ley N° 1055, Ley de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, soberanía, y autodeterminación para la paz, ambas están siendo recurridas por inconstitucionalidad ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia y son norma proscriptivas e inconstitucionales porque los requerimientos y limitantes para poder ejercer a cargos de elección popular están contenidos en la Constitución Política.

1-    El art. 178 de la Constitución establece los siguientes requisitos para ser candidatas o candidatos a Alcalde, Vicealcalde o Concejal:

  1. Ser nacional de Nicaragua. 
  2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 
  3. Haber cumplido veintiún años de edad. 
  4. Haber residido o trabajado de forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o estudios en el extranjero; además, haber residido de forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo.
b. ¿Cuáles son las causales de impugnación o inhibición?

Son causales de impugnación, el no cumplimiento con los requisitos para ejercer las candidaturas dispuestas en los artículos 134, 147 y 178 de la Constitución. Sin embargo, se han dispuesto inhibiciones en la Ley N° 1040, Ley de Regulación de los Agentes Extranjeros, y la Ley N° 1055, Ley de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, soberanía, y autodeterminación para la paz, ambas están siendo recurridas por inconstitucionalidad ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia.

  1. De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Regulación de Agentes Extranjeros, pueden ser impugnadas y/o inhibidas las personas naturales que actúan y funcionan como Agentes Extranjeros.
  2. De conformidad con el artículo 1 de la Ley de defensa de los derechos del pueblo a la independencia, soberanía, y autodeterminación para la paz, no pueden ser candidatos a cargos de elección popular y se considerarán traidores a la patria: Los nicaragüenses que encabecen o financien un golpe de estado, que alteren el orden constitucional, que fomenten o insten a actos terroristas, que realicen actos que menoscaben la independencia, la soberanía, y la autodeterminación, que inciten a la injerencia extranjera en los asuntos internos, pidan intervenciones militares, se organicen con financiamiento de potencias extranjeras para ejecutar actos de terrorismo y desestabilización, que propongan y gestionen bloqueos económicos, comerciales y de operaciones financieras en contra del país y sus instituciones, aquellos que demanden, exalten y aplaudan la imposición de sanciones contra el Estado de Nicaragua y sus ciudadanos, y todos los que lesionen los intereses supremos de la nación contemplados en el ordenamiento jurídico.

Etapa: Centros de votación (CV) y Juntas Receptoras de Votos (JRV)

Fechas claves
ActividadDesdeHasta
Presentación de ternas por parte de las o los representantes legales de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos a miembros de las Juntas Receptoras de Votos29/septiembre6/octubre
Nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos10/octubre14/octubre
Toma de posesión de las y los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos 31/octubre

Preguntas y respuestas

a. ¿Qué es un Centro de Votación o CV?

Los Centros de Votación son los locales o recintos en donde se concentran las Juntas Receptoras de Votos, cuyo número en cada centro dependerá de los datos poblacionales y territoriales. Los CV tienen un coordinador quien se hará cargo de los aspectos logísticos y administrativos de los mismos. Los Centros de Votación funcionarán en centros escolares, casas comunales y edificios públicos. En casos excepcionales el Consejo Supremo Electoral podrá mediante resolución administrativa habilitar otros locales (artículo 22).

b. ¿Qué es una Junta Receptora de Votos o JRV?

Las Juntas Receptoras de Votos (JRV) son consideradas como organismos electorales. Es el órgano de la administración electoral ante el cual los electores ejercen su derecho al voto, y que se encarga de contarlos y administrar el escrutinio. Es quizás el organismo más importante de todo el sistema electoral ante el cual se desarrolla todo el proceso de votación. En las JRV respectivas ejercerán su derecho al sufragio un número no máximo de 600 ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses (artículo 22).

c. ¿Quiénes conforman las JRV?

Las JRV son integradas por un Presidente y dos miembros con sus respectivos suplentes, que son propuestos por ternas de los partidos políticos y alianzas electorales participantes. Las y los miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el correspondiente Consejo Electoral Municipal, el Presidente y Primer Miembro serán los propuestos por los partidos políticos que hayan obtenido en la última elección general, el primer y segundo lugar respectivamente, respetando la alternancia y equidad de género de la integración del 50% mujeres y 50% hombres (artículos 16, 25 y 26).

d. ¿Cuáles son las funciones de las JRV?

Son funciones de las JRV, dispuestas en el artículo 28 de la Ley Electoral:

  1. Verificar las credenciales de sus miembros, así como de las y los fiscales y funcionarios o funcionarias auxiliares acreditados ante su Junta Receptora de Votos.
  2. Garantizar los derechos de actuación de las y los fiscales de partidos o alianzas participantes en todos los momentos del proceso en que participa la Junta Receptora de Votos.
  3. Verificar que las y los ciudadanos se encuentren registrados en la correspondiente lista definitiva del Padrón Electoral o calificar las inscripciones de los ciudadanos y ciudadanas de acuerdo con los requisitos de ley y autorizarla si procede.
  4. Garantizar el ejercicio del sufragio.
  5. Garantizar que los votos sean depositados en la urna o urnas correspondientes.
  6. Realizar el escrutinio de los votos.
  7. Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante todo el proceso de elección.
  8. Recibir y remitir al Consejo Electoral Municipal los recursos y quejas conforme lo establecido en la presente Ley.
  9. Permitir durante toda su actuación el acceso al local de los o las acompañantes electorales debidamente acreditados.
  10. Conformar al término del escrutinio de cada votación el expediente electoral que deberá integrarse con la documentación siguiente:
    1. Original del acta de constitución y apertura.
    2. Original del acta de cierre de la votación correspondiente.
    3. Original de las actas de escrutinio.
    4. Los escritos de recursos y quejas recibidos, si los hubiere.
  11. Conformar al término del escrutinio el Paquete Electoral, que deberá tener en sobre cerrado y por separado:
    1. Las boletas que contengan los votos válidos por partido o alianza.
    2. Las boletas que contengan los votos nulos.
    3. Las boletas sobrantes no utilizadas.
    4.  El Padrón Electoral.
    5. Constancias o documentos de los votantes que ejercieron su derecho al voto en las Juntas Receptoras de Votos sin estar previamente inscritos en el Padrón Electoral, conforme a la presente Ley.

Para garantizar la inviolabilidad del Paquete Electoral en su envoltura deberán firmar las y los miembros de la correspondiente Junta Receptora de Votos y los fiscales acreditados de los partidos o alianza de partidos que desearen hacerlo.

  1. Fijar Cartel de resultados en el exterior del local de la Junta Receptora de Votos.
  2. Llevar el Acta de Escrutinio al Centro de Transmisión Municipal para su transmisión al Consejo Supremo Electoral.
  3. Una vez transmitido el Acta de Escrutinio, trasladar al Centro de Cómputo Municipal el Paquete y Expediente Electoral.
  4. Las demás que le señalen la presente Ley y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

Etapa: Fiscales

Fechas claves
ActividadDesdeHasta
Último día para solicitar la acreditación de las y los fiscales 7/octubre
Último día de entrega de credenciales de las y los fiscales a Partidos Políticos o Alianzas de Partidos 27/octubre

Preguntas y respuestas

a. ¿Cómo se nombran a las y los fiscales?

Los fiscales son nombrados por los partidos políticos y alianzas electorales que han inscrito y presentado candidatos en las elecciones respectivas. Cada partido político y alianza electoral tiene derecho a nombrar a un fiscal ante los diferentes organismos electorales que la ley establece: 

  • Consejo Supremo Electoral (Fiscal Nacional); 
  • Consejo Electoral Departamental/Regional (Fiscal departamental/regional); 
  • Consejo Electoral Municipal (Fiscal Municipal); 
  • Junta Receptora de Votos (Fiscal de Junta); y
  • Centro de cómputo (Fiscal de cómputos). 

Para la inscripción y acreditación de las y los fiscales, el CSE debe poner a disposición de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos, aplicaciones digitales que aseguren una presentación ágil y ordenada.

Para la solicitud de acreditación de fiscales, los partidos políticos deben asegurarse cumplir con la garantía de género de tal forma que el 50% de los fiscales sean mujeres y el restante 50% sean hombres, asegurando la alternancia entre propietarios y suplentes (artículo 29).

b. ¿Cuál es el rol de las y los fiscales?

El principal rol de los y las fiscales es defender el voto emitido a favor de sus partidos y en consecuencia procurar que no se manifiesten fraudes electorales en perjuicio de los partidos y alianzas electorales que les han acreditado. Ello se traduce a las siguientes funciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Electoral:

  1. De Juntas Receptoras de Votos, podrán estar presentes en el local y fiscalizar el funcionamiento de cada Junta Receptora de Votos durante el día de la votación hasta la entrega de actas y demás materiales al Consejo Electoral Municipal respectivo.
  2. De Juntas Receptoras de Votos, podrán solicitar al Presidente o Presidenta de la Junta Receptora de Votos copia legible de las Actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre de las votaciones y del Escrutinio de los votos.
  3. De Juntas Receptoras de Votos, podrán acompañar a los miembros de la Junta Receptora de Votos, a la transmisión de las Actas de Escrutinio, entrega de éstas y demás documentos al Consejo Electoral Municipal respectivo. De las actas entregadas recibirá copia de las mismas.
  4. Departamentales o Regionales, podrán estar presentes en los Centros Departamentales o Regionales de Cómputos y fiscalizar la recepción y procesamiento de los resultados de las votaciones.
  5. Departamentales o Regionales, podrán estar presentes en los Consejos Electorales Departamentales o Regionales y fiscalizar la recepción y procesamiento de la información proveniente de los Consejos Electorales Municipales y de las Juntas Receptoras de Votos y en la verificación del escrutinio, que se realizará solamente cuando hubieran quejas o recursos interpuestos contra alguna elección, en cualquiera de las Juntas Receptoras de Votos, debidamente razonado conforme la presente Ley.
  6. Departamentales o Regionales, podrán solicitar a los Presidentes o Presidentas de los Consejos Electorales copia de las actas de recepción y de las actas sumatorias que contienen los resultados de las votaciones efectuadas en las Juntas Receptoras de Votos.
  7. Municipales y Departamentales, podrán acompañar a los Consejos Electorales correspondientes a la entrega de actas y demás documentos a los que por ley están obligados.
  8. Nacionales podrán estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo Supremo Electoral y fiscalizar la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos Electorales Municipales, Departamentales o Regionales.
  9. De Juntas Receptoras de Votos, Municipales o Departamentales podrán hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente, las cuales deben ser firmadas por ellos o ellas. La negativa a firmar las actas no invalida las mismas, los miembros del organismo electoral harán constancia en las observaciones del acta de la presencia de las y los fiscales y de si alguno o alguna se negara a firmar dicha acta.
  10. En todas las instancias podrán interponer los recursos consignados en la presente Ley, firmando las actas correspondientes, para darle el debido trámite al recurso.
  11. Las demás que le señalen las leyes y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

Según el artículo 120 del capítulo III “Recursos en material electoral” las y los fiscales de los partidos o alianzas de partidos políticos podrán interponer los siguientes recursos:

  1. De Impugnación
  2. Apelación
  3. De Revisión

Etapa: Campaña electoral

Fechas claves
ActividadDesdeHasta
Inicio de campaña electoral12/octubre 
Último día de campaña electoral 1/noviembre

Preguntas y respuestas

a. ¿Cuál es el período de campaña?

Conforme el artículo 74 de la Ley Electoral la campaña electoral tiene una duración de veinte días para las elecciones municipales y regionales.

Conforme el calendario electoral de 2022 la campaña electoral inicia el 12 de octubre y finaliza el 1 de noviembre.

b. ¿Qué está permitido durante la campaña?

Durante la campaña electoral los partidos políticos y alianzas electorales concursantes, además de su campaña ordinaria,  publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos y otros; hacer uso de la prensa escrita, radial, televisiva, aplicaciones digitales, redes sociales y realizar actividades proselitistas de diversa índole. Asimismo, podrán utilizar, altavoces fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y las ocho de la noche, mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa autorización del propietario (artículo 75).

La propaganda de las organizaciones políticas deberá versar sobre sus programas de gobierno, los valores y principios en que se sustentan, a la vez podrán promover el conocimiento público de la trayectoria política, cualidades y virtudes que enaltezcan la imagen de los candidatos y candidatas (artículo 94).

c. ¿Qué está prohibido durante la campaña?
  1. fundir propaganda electoral con miras a dañar la integridad de las candidatas y candidatos inscritos o que signifique un llamado a la abstención o a la violencia (artículo 75).
  2. Colocar mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios en los monumentos y edificios públicos, iglesias y templos (artículo 75).
  3. Las expresiones políticas que no participen en las elecciones, no podrán hacer propaganda ni manifestaciones públicas (artículo 83).
  4.  Se prohíbe a las y los candidatos denigrar, ofender o descalificar a sus adversarios o adversarias (artículo 94).
  5. Se prohíbe el uso de bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política. En las oficinas públicas no podrá hacerse proselitismo político. (artículo 94).
  6. Otras disposiciones que se publican en el Reglamento de Ética Electoral.

Etapa: Padrón y cartografía electoral

Fechas claves
ActividadDesdeHasta
Último día para hacer cambio de domicilio 7/septiembre
Cierre del Padrón Electora 7/septiembre
Entrega a los partidos políticos o alianzas de partidos el Padrón Electoral y la Cartografía Electoral Definitiva 22/septiembre

Preguntas y respuestas

a. ¿En qué consiste la verificación ciudadana?

La Verificación Ciudadana es un ejercicio que permite a las y los nicaragüenses confirmar su inscripción en el Padrón Electoral de su Centro de Votación. Es una actividad contemplada en el calendario electoral que tiene por objetivo perfeccionar y depurar de forma permanente el Padrón Electoral antes de su cierre, correspondiente a sesenta días antes de las elecciones (artículo 43).

Si durante la Verificación una persona nicaragüense que tenga cédula de identidad no aparece en el Padrón Electoral de su circunscripción, podrá solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste (artículo 41).

En el calendario electoral de 2022 no se incluyó la fecha de la Verificación Ciudadana.

b. ¿Qué es el cambio de domicilio?

Es el cambio de dirección de una o un elector  para modificar la circunscripción en donde tradicionalmente ha ejercido el derecho al voto debido a que su domicilio ha pasado a ser en otra dirección, y el lugar donde se desenvuelve como sujeto de derecho es distinto. El cambio de domicilio, durante la jornada de Verificación Ciudadana, es exclusivo para la ubicación en el Padrón Electoral, de cara a las elecciones correspondientes. 

Si la ciudadana o ciudadano cambió su domicilio, podrá solicitar gratuitamente la actualización de su dirección domiciliaria en la oficina de cedulación más cercana o durante la jornada de verificación, esto no implica cambio o impresión de una nueva cédula.

c. ¿Qué es el padrón electoral?

El padrón electoral es el registro de todas las y los votantes habilitados para ejercer el derecho al voto, este se constituye por todos los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses que han ejercido su derecho al voto al menos una vez en el periodo comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera de los otros procesos electorales que se hayan producido entre ellas (artículo 40), así como por las personas que obtienen su cédula de identidad (artículo 38).

El Consejo Supremo Electoral debe tomar las medidas necesarias para mantener actualizados los procesos de identificación ciudadana de todos los y las nicaragüenses (artículo 10, numeral 12). Para ejercer el derecho al sufragio las y los ciudadanos deberán estar inscritos en el padrón (artículo 35).

Se publicará el Padrón Electoral Preliminar impreso en los CV al menos noventa días antes de la fecha de votación, y entregándose copia digital a las organizaciones políticas participantes (artículo 42). El Padrón Electoral Definitivo se cierra sesenta días antes de la elección y deberá ser entregado cuarenta y cinco días antes de las elecciones a las organizaciones políticas participantes (artículo 43).

d. ¿Qué hacer si no se está registrado en el padrón electoral?

Todo ciudadano o ciudadana nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad Ciudadana y que no apareciere en el Padrón Electoral de su circunscripción, podrá solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la Ley Electoral (artículo 41), esto puede hacerse durante la jornada de Verificación o bien ante las oficinas Municipales de Cedulación del Consejo Supremo Electoral.

El artículo 184, que todavía se refiere a las elecciones generales de 2021, indica que se permitirá que cualquier persona que no se encuentre en el Padrón Electoral de esa JRV, pero si esté registrado en la lista de ciudadanos y ciudadanas cedulados de una Junta Receptora de Votos, puede solicitar su inclusión presentando su cédula de identidad. La Junta Receptora de Votos lo registrará de inmediato sin más trámites, permitiéndole al ciudadano o ciudadana ejercer el derecho a votar.

La lista deberá estar visible en cada Centro de Votación y Junta Receptora de Votos y se publicará en la página web del Consejo Supremo Electoral.

Resumen de cierre del proceso

Etapa: Sufragio

Fechas claves
ActividadDesdeHasta
Votaciones o sufragio 6/noviembre

Preguntas y respuestas

a. ¿Qué está prohibido el día de la elección? (artículo 107)
  1. Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el desarrollo de las elecciones.
  2. La venta y distribución de bebidas alcohólicas.
  3. Entrar armado al local de las votaciones.
  4. Hacer proselitismo o propaganda, ya sea portando artículos como: botones, gorras, camisetas, pañoletas o de cualquier otra forma, dentro del local del Centro de Votación.
  5. Llegar en estado de embriaguez.
  6. Formar grupos alrededor de los Centros de Votación.
  7. Colocar propaganda de los partidos políticos o alianzas de partidos, en los Centros de Votación.
  8. Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el desarrollo normal de la votación, como el uso de celulares dentro de los locales de las Juntas Receptoras de Votos.
  9. La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de Votos.
b. ¿De qué manera se toma un voto como válido?

Si la boleta es marcada con un “X” o cualquier otro símbolo dentro del círculo bajo la casilla de la preferencia del votante. O bien fuera del círculo, siempre y cuando se entienda la intención del voto del elector (artículo 103, numerales 4 y 5).

c. ¿De qué manera se toma un voto como nulo?

En aquellas boletas en las que no se pueda interpretar la voluntad del votante (como las marcas de todas las casillas), y las boletas depositadas sin marcar (artículo 112).

Etapa: Elección de autoridades

Fechas claves
ActividadDesdeHasta
Publicación provisional de resultados 14/noviembre
Presentación de Recursos de Revisión por Partidos y Alianzas de Partidos15/noviembre17/noviembre
Tramitación y resolución del Recurso de Revisión por parte del CSE18/noviembre23/noviembre
Proclamación de electas y electos 24/noviembre
Publicación de electas y electos en La Gaceta y medios de circulación nacional 25/noviembre
Entrega de credenciales y toma de posesión10/enero de 202320/enero de 2023
Entrega de reembolsos de gastos de campaña10/enero de 202331/enero de 2023

Preguntas y respuestas

a. ¿Cómo se eligen a las o los Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales?

Resultarán electos Alcalde o Alcaldesa y Vicealcalde o Vicealcaldesa las candidatas y candidatos que obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de los votos en cada Municipio del país.Los periodos de los Alcaldes o Alcaldesas, Vicealcaldes o Vicealcaldesas y Concejales serán de cinco años. (artículo 146).

La elección de las y los Concejales se hará por Circunscripción Municipal utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral y con la misma metodología de media mayor que se utiliza para la elección de los Diputados y Diputadas Departamentales o Regionales (artículo 150).

b. ¿Cuántos Concejales se eligen para cada municipio?

Los Concejales están definidos según la cantidad de habitantes en cada municipio (artículo 149):

  • En los Municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán catorce (14) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; 
  • en los Municipios entre treinta y cincuenta mil habitantes, se elegirán veinte (20) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; 
  • en los Municipios entre cincuenta mil y cien mil habitantes, se elegirán veinticinco (25) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; 
  • en los Municipios entre cien mil y ciento cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos (32) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; 
  • en los Municipios entre ciento cincuenta mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete (37) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes; 
  • en los Municipios con una población mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán cuarenta y siete (47) Concejales con sus respectivos y respectivas suplentes.
  • En el Municipio de Managua, se elegirán a setenta y siete (77) Concejales propietarios y propietarias con sus respectivos y respectivas suplentes. 
c. ¿En qué consiste el acta de escrutinio?

Consiste en consignar en ella los resultados de la votación en la JRV, con los siguientes datos (artículo 114):

  1. El número total de votos depositados.
  2. El número de votos válidos.
  3. El número de votos nulos.
  4. El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.
  5. Los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza de partidos, para la elección correspondiente. Las cantidades de votos se consignarán en el acta en número y letras.
  6. Los reclamos o impugnaciones hechos por las y los fiscales sobre la validez o invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente.

Las y los miembros de la Junta Receptora de Votos, así como las y los fiscales de los partidos políticos, alianzas de partidos, deberán firmar el acta.

d. ¿Cómo deben ser publicados los resultados de cada JRV?

Mediante carteles por la Junta Receptora de Votos. El Consejo Supremo Electoral a medida que reciba las transmisiones de actas o informes de los resultados del escrutinio, de inmediato los hará del conocimiento de las y los fiscales acreditados ante dicho Consejo y dará publicidad a informes parciales provisionales, detallados por Juntas Receptoras de Votos (artículo 116).

e. ¿Cuáles son los recursos o impugnaciones que los partidos pueden interponer contra los resultados?

La ley electoral, con sus reformas incorporadas; Ley N°331, establece en su artículo 121 tres tipos de recursos:

  1. Recurso de impugnación: Se interpone ante las JRV  por las y los fiscales debidamente acreditados, y en su caso, ante el consejo electoral departamental o regional;  firmando el acta de escrutinio y cierre para validar la tramitación del mismo, y adjuntandose a la maleta electoral que será enviada al Consejo Supremo Electoral Municipal una vez finalizado el escrutinio. 

Hay dos desgloses del presente recurso, el primero es cuando se impugnen los actos y omisiones que constituyen causales de nulidad en los resultados de dicha junta, cuando incurran los siguientes aspectos:

  1. Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.
  2. Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspondientes.
  3. Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la ley establece.
  4. Cuando la documentación electoral se haya alterado o esté incompleta, de conformidad a lo que se establezca reglamentariamente.

La segunda vía, siempre bajo el recurso de impugnación, cabe contra las actas sumatorias departamental de los resultados electorales municipales, que fue o hayan sido revisados por el consejo electoral municipal y en su defecto departamental o regional. El presente recurso debe resolverse a más tardar en un plazo de 48 hrs una vez recibido. 

En ningún caso la interposición del recurso previsto en la ley, producirá efectos suspensivos sobre los actos o resoluciones recurridas. 

  1. Recurso de Apelación: Se interpone ante el Consejo Supremo Electoral en el acto, o bien, dentro de las veinticuatro horas siguientes, acompañado el escrito junto a la expresión de agravios; Este recurso deberá resolverse en un plazo no mayor a 72 hrs; y se interpone en los siguientes casos:
    1. Contra las resoluciones de los recursos de impugnación resueltos en el Consejo Electoral Departamental o Regional.
    2. Ante la declaración de la solicitud de nulidad de las votaciones en una o más Junta Receptora de Votos o la corrección de errores aritméticos resueltos en el Consejo Electoral Departamental o Regional.
  2. Recurso de Revisión: Se interpone ante el CSE en contra de los resultados provisionales debidamente publicados dentro del tercer día de notificado de conformidad con la ley. 

Según los términos establecidos en la ley electoral, se mandará a oír a los partidos políticos dentro de tres días contados a partir de la notificación; y una vez vencido este término, el CSE deberá resolver lo que tenga a bien dentro de los cinco días siguientes. 

  1. Solicitud de Nulidad: Se interpone por el fiscal de partido o alianza  acreditado ante la JRV con el fin de declarar la nulidad de la votación de esa JRV, se tramita con el proceso de recursos de impugnación (artículos 121 y 123).   

Es indispensable que todas estas solicitudes y recursos sean firmados por las y los fiscales en cada una de las instancias correspondientes, para efecto de validez de los mismos.